Articulo 9 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
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Artículo 9. Normas aplicables a las solicitudes y a las respuestas relativas a los perfiles de ADN

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1. Las solicitudes de búsqueda automatizada de perfiles de ADN incluirán únicamente la información siguiente:

a) el código del Estado miembro requirente;

b) la fecha, hora y número de la solicitud;

c) los índices de referencia de ADN;

d) si los perfiles de ADN transmitidos son perfiles de ADN no identificados o perfiles de ADN identificados.

2. Las respuestas a las solicitudes a que se refiere el apartado 1 contendrán únicamente la información siguiente:

a) una indicación de si se ha producido una, varias o ninguna coincidencia;

b) la fecha, hora y número de la solicitud;

c) la fecha, hora y número de la respuesta;

d) los códigos del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido;

e) los números de referencia de los perfiles de ADN del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido;

f) si los perfiles de ADN transmitidos son perfiles de ADN no identificados o perfiles de ADN identificados;

g) los perfiles de ADN coincidentes.

3. Las coincidencias se notificarán de manera automatizada únicamente si la búsqueda automatizada ha dado lugar a una coincidencia en un número mínimo de loci. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el número mínimo de loci a tal efecto, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 77, apartado 2.

4. Cuando una búsqueda con perfiles de ADN no identificados dé lugar a una coincidencia, cada Estado miembro requerido que obtenga datos coincidentes podrá insertar en su base de datos nacional una marca que indique que ha habido una coincidencia para ese perfil de ADN tras la búsqueda por parte de otro Estado miembro. La marca incluirá el número de referencia del perfil de ADN utilizado por el Estado miembro requirente.

5. Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean coherentes con las notificaciones enviadas con arreglo al artículo 74. Esas notificaciones figurarán en el manual práctico a que se refiere el artículo 79.