Articulo 87 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 87 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 87. Tasación.

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1. Los criterios de valoración de los bienes inmuebles y derechos reales que integren el patrimonio de las IIC inmobiliaria serán, en general, los previstos en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, y en la normativa de desarrollo, con las adaptaciones y modificaciones que establezca el Ministro de Economía y Competitividad.

2. Las tasaciones serán realizadas por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.

3. Se habilita a la CNMV para establecer la forma en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación del valor de realización de los inmuebles en cartera de los FII.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012