Articulo 8 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Articulo 8 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

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Artículo 8. Importe exigido para la cifra mínimadel capital social desembolsado.

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(NOTA: Se modifica la entrada en vigor por el art. 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en la redacción dada por la disposición adicional 17 de la Ley 10/2014, de 26 de junio pasando a ser 28 de febrero de 2015)

1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.

2. Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1,a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España.

Modificaciones