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Artículo 8 quinquies Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 8 quinquies. Programas nacionales de facilitación

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1. Cada Estado miembro podrá establecer un programa voluntario (en lo sucesivo, "programa nacional de facilitación") con el fin de permitir que los nacionales de un tercer país, o los nacionales de un tercer país específico, que no gocen del derecho de libre circulación en virtud del Derecho de la Unión se beneficien de las facilidades a que se refiere el apartado 2 al cruzar la frontera exterior de un Estado miembro.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), por lo que respecta a los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los que se conceda acceso al programa nacional de facilitación, la inspección minuciosa a la entrada no podrá incluir un examen de los aspectos mencionados en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dichos nacionales de terceros países crucen la frontera exterior de un Estado miembro.

3. El Estado miembro realizará un escrutinio previo de los nacionales de terceros países que soliciten el acceso al programa nacional de facilitación a fin de comprobar en particular si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4.

Llevarán a cabo el escrutinio previo de esos nacionales de terceros países la guardia de fronteras, las autoridades competentes en materia de visados según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 o las autoridades de inmigración según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.

4. Las autoridades a que se hace referencia en el apartado 3 solo concederán acceso al programa nacional de facilitación cuando se cumplan las siguientes condiciones mínimas:

a) el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1;

b) el documento de viaje del solicitante y, si procede, el visado, visado de estancia de larga duración o el permiso de residencia son válidos y no son falsos ni están falsificados o alterados;

c) el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente o justifica su intención de hacerlo;

d) el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular, cuando proceda, la utilización legal de sus anteriores visados o de visados con validez territorial limitada, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de estancia autorizada. De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/2226, las autoridades a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo tendrán acceso al SES a fin de comprobar que el solicitante no ha sobrepasado anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros;

e) el solicitante justifica el propósito y las condiciones de las estancias previstas;

f) el solicitante posee medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o está en condiciones de obtener dichos medios de forma legal;

g) se ha consultado el SIS.

5. El primer acceso al programa nacional de facilitación se concederá por un período máximo de un año. Podrá prolongarse el acceso por un máximo de cinco años más o hasta el fin del período de vigencia del documento de viaje o de cualquier visado para entradas múltiples, visado de estancia de larga duración o permiso de residencia que se haya expedido, cuyo plazo de vigencia sea más corto.

En caso de prolongación, el Estado miembro volverá a evaluar cada año la situación de cada nacional de un tercer país al que se conceda el acceso al programa nacional de facilitación, a fin de garantizar que, sobre la base de la información actualizada, ese nacional de un tercer país sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4. Esta nueva evaluación podrá realizarse coincidiendo con una inspección fronteriza.

6. La inspección minuciosa a la entrada, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y la inspección minuciosa a la salida, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), incluirá también la comprobación de que el nacional de un tercer país tiene un acceso válido al programa nacional de facilitación.

La guardia de fronteras puede llevar a cabo la comprobación de un nacional de un tercer país que se beneficie del programa nacional de facilitación, ya sea a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), o a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), sin comparar electrónicamente los datos biométricos, sino comparando la imagen facial obtenida del medio de almacenamiento electrónico (chip) y la imagen facial del nacional de un tercer país que obra en el expediente individual del SES con la cara del propio nacional de un tercer país. La comprobación completa se realizará de manera aleatoria y sobre la base de un análisis de riesgo.

7. Las autoridades a que se refiere el apartado 3 revocarán inmediatamente el acceso al programa nacional de facilitación concedido a un nacional de un tercer país, cuando resulte evidente que no se cumplen o que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para conceder acceso a ese programa.

8. A la hora de comprobar, de conformidad con el apartado 3, si el solicitante cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, se prestará especial consideración a determinar si el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para la seguridad de cualquier Estado miembro, y si el solicitante tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia autorizada.

Los medios de subsistencia para las estancias previstas se evaluarán en función de la duración y la finalidad de la estancia o estancias previstas y teniendo en cuenta los precios medios de la manutención y el alojamiento a precio económico en los Estados miembros de que se trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c). La prueba de que se dispone de un patrocinador, de alojamiento particular o de ambos también puede servir como prueba de que se dispone de medios de subsistencia suficientes.

El examen de la solicitud se basará, en particular, en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud alberga alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de adoptar una decisión sobre la solicitud.

9. Dos o más Estados miembros que hayan establecido su propio programa nacional de facilitación con arreglo al presente artículo, podrán celebrar entre ellos un acuerdo para garantizar que los beneficiarios de sus programas nacionales de facilitación puedan acogerse a las facilidades reconocidas por los otros programas nacionales de facilitación. En el plazo de un mes a partir de la fecha de celebración del acuerdo, deberá transmitirse a la Comisión una copia de él.

10. Cuando establezcan un programa nacional de facilitación, los Estados miembros velarán por que el sistema del que se valgan para ejecutar el programa cumpla las normas en materia de seguridad de los datos establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2226. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación adecuada del riesgo en materia de seguridad de la información, y se definirán claramente, en todas las etapas del proceso, las responsabilidades en materia de seguridad.

11. Al final del tercer año de aplicación del presente artículo, como plazo máximo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de su aplicación. Sobre la base de esta evaluación, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga el establecimiento de un programa de la Unión de viajeros frecuentes, previamente escrutados, nacionales de terceros países.

Modificaciones