Articulo 8 Estatuto General de la Abogacía Española
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Artículo 8. Otras categorías de colegiados.

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Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes.

Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.