Articulo 8 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
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Artículo 8. Principios aplicables al intercambio de perfiles de ADN

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los índices de referencia de ADN que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado. Europol adoptará las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los índices de referencia de ADN que se envíen a los Estados miembros, incluido su cifrado.

2. Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de los perfiles de ADN que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una norma de calidad mínima que permita la comparación de perfiles de ADN.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen las normas europeas o internacionales pertinentes que han de utilizar los Estados miembros y Europol para el intercambio de índices de referencia de ADN.

4. Los actos de ejecución a que se refieren loa apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.