Articulo 79 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
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Artículo 79. Fondos de Garantía de Depósitos.

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Uno. El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito, queda redactado de la siguiente forma:

«1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.

2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2 por 1.000 de sus depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales a la cifra que representen los de la Banca privada.

3. En el caso de que cualquiera de los Fondos alcanzase un patrimonio suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales mencionadas. A tal efecto podrá alterar o no la relación de aportaciones entre las entidades respectivas y el Banco de España, y hasta podrá llegar a suprimir la aportación de éste.»

Dos. La citada norma tiene carácter básico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 149.1.11 de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995