Articulo 75 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
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Articulo 75 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 75. Entrada en funcionamiento

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1. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, la fecha a partir de la cual los Estados miembros y Europol puedan empezar a utilizar el enrutador, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) se hayan adoptado las medidas mencionadas en el artículo 5, apartado 3, el artículo 8, apartados 2 y 3, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 17, apartado 3, el artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 31 y el artículo 37, apartado 6;

b) eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva del enrutador, llevada a cabo por esta agencia en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y Europol.

La Comisión fijará, mediante los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la fecha a partir de la cual los Estados miembros y Europol empezarán a utilizar el enrutador. Dicha fecha corresponderá a un año después de la fecha fijada de conformidad con el párrafo primero.

La Comisión podrá aplazar un año como máximo la fecha a partir de la cual los Estados miembros y Europol comenzarán a utilizar el enrutador cuando una evaluación de la implantación del enrutador haya demostrado que tal aplazamiento es necesario.

2. Los Estados miembros garantizarán, dos años después de que el enrutador haya entrado en funcionamiento, la disponibilidad de imágenes faciales mencionada en el artículo 19 para la búsqueda automatizada de imágenes faciales a que se refiere el artículo 20.

3. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, la fecha a partir de la cual los Estados miembros y Europol deberán empezar a utilizar el EPRIS, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) se hayan adoptado las medidas mencionadas en el artículo 44, apartado 6;

b) Europol haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva del EPRIS, llevada a cabo por esta agencia en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

4. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, la fecha a partir de la cual Europol pondrá a disposición de los Estados miembros datos biométricos procedentes de terceros países, de conformidad con el artículo 48, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el enrutador esté en funcionamiento;

b) Europol haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva de su conexión al enrutador, llevada a cabo por esta agencia en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y eu-LISA.

5. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, la fecha a partir de la cual Europol tendrá acceso a los datos conservados en las bases de datos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 49, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el enrutador esté en funcionamiento;

b) Europol haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva de su conexión al enrutador, llevada a cabo por dicha agencia en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y eu-LISA.

6. Los actos de ejecución contemplados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.