Articulo 73 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 73. Gestión de conflictos de interés de los miembros de los mercados secundarios oficiales.

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1. Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial deberá manifestar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes.

2. Con sujeción a los criterios generales que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará los casos y la forma en que tales vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015