Articulo 70 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Artículo 70. Límites a las comisiones.

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1. Cuando tanto la IIC subordinada como la principal hayan sido autorizadas en España se tendrán en cuenta las reglas siguientes.

a) Las comisiones de gestión y de depósito aplicadas a la IIC subordinada, así como las comisiones de suscripción y reembolso y los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.

b) El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto, en los informes periódicos de la IIC subordinada, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.

2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España, serán de aplicación los límites máximos previstos en el artículo 5 para las comisiones de gestión y depósito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012