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Articulo 7 Requisitos de ... y au pair

Articulo 7 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair

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Artículo 7. Requisitos generales

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1. Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:

a) presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;

b) en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;

c) presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;

d) si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;

e) presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso. La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair.

2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que facilite la dirección del nacional de un país tercero de que se trate en su territorio.

Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un país tercero de que se trate todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En tal caso, el nacional de un país tercero facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización en virtud del artículo 17.

3. Los Estados miembros podrán indicar una cantidad de referencia que estimen como «recursos suficientes» en el sentido del apartado 1, letra e). La evaluación de los recursos suficientes se basará en un examen individual de cada caso.

4. La solicitud se presentará y examinará cuando el nacional de un país tercero esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que el nacional de un país tercero desea ser admitido, o cuando el nacional de un país tercero ya esté residiendo en ese Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancias de larga duración.

Como excepción a lo anterior, un Estado miembro podrá aceptar, de acuerdo con su Derecho nacional, una solicitud presentada por el nacional de un país tercero que no tenga un permiso de residencia válido ni un visado para estancias de larga duración, pero que se encuentre legalmente en su territorio.

5. Los Estados miembros determinarán si las solicitudes deben ser presentadas por el nacional de un país tercero, por la entidad de acogida o por cualquiera de los dos.

6. Se denegará la admisión a los nacionales de países terceros a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016