Articulo 7 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Artículo 7. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo.

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1. Las entidades y sus filiales integradas en la supervisión consolidada podrán suscribir acuerdos para prestarse ayuda financiera, para el caso de que alguna incurriera en los supuestos de actuación temprana a que se refiere el artículo siguiente. Estos acuerdos deberán ser autorizados por el supervisor competente.

Asimismo, estos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de accionistas de cada una de las entidades que pretenda ser parte.

Estos acuerdos sólo podrán celebrarse si, en el momento en que se solicita la autorización, ninguna de las partes ha incurrido en un supuesto de actuación temprana.

2. El supervisor competente deberá remitir los acuerdos intragrupo autorizados a las autoridades de resolución competentes.

3. Los acuerdos de apoyo financiero tendrán efectos exclusivamente entre las partes que los hubiesen suscrito, no pudiendo exigirse su cumplimiento por ningún tercero ajeno a los mismos. Ni estos acuerdos, ni los derechos o medidas resultantes de los mismos podrán ser cedidos o transmitidos a terceros, salvo en supuestos de sucesión universal.

4. La competencia para conceder la ayuda financiera corresponde al órgano de administración de la entidad. Esta decisión deberá ser motivada, indicando el objetivo de la ayuda propuesta y justificando que se cumplen las condiciones establecidas. Asimismo, la decisión de aceptar ayuda financiera de conformidad con el citado acuerdo será adoptada por el órgano de administración de la entidad que lo recibe.

5. El supervisor competente podrá prohibir o restringir los términos de la ayuda financiera concedida conforme a lo dispuesto en el apartado 4 si considera, justificadamente, que no se han cumplido las condiciones para su prestación.

6. Lo establecido en este artículo y en su normativa de desarrollo no será de aplicación a las operaciones financieras intragrupo, incluidos los mecanismos de financiación centralizados, en el caso de que ninguna de las partes de tales operaciones cumpla las condiciones para una actuación temprana.

7. El órgano de administración de cada entidad que sea parte del acuerdo informará anualmente a los accionistas de su desarrollo y de cualquier decisión adoptada en virtud del mismo.

Asimismo, las entidades harán público si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo y, en su caso, harán pública, y actualizarán anualmente, una descripción de las condiciones generales del acuerdo y las entidades participantes.

8. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y, en particular, los siguientes elementos de los acuerdos de apoyo financiero intragrupo.

a) sus condiciones de validez,

b) su contenido, y en particular, los principios que informarán las condiciones establecidas en los acuerdos,

c) el procedimiento de autorización de los mismos por el supervisor competente, y en particular, su derecho de oposición a los mismos,

d) las condiciones para su aplicación y el procedimiento correspondiente a tal fin, y

e) las obligaciones de divulgación y de comunicación a la junta de accionistas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015