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Articulo 7 Ordenación del tiempo de trabajo para trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera

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Artículo 7. Control.

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1. El control del cumplimiento de este real decreto corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que pueden ordenar las medidas necesarias que tiene que tomar el conductor autónomo para cumplir las obligaciones que se derivan de este real decreto.

2. Los órganos de control, en el ejercicio de las facultades de comprobación de este real decreto, tienen derecho a entrar en los lugares de trabajo y comprobar los equipos de trabajo durante el tiempo de funcionamiento y trabajo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los conductores en los términos previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 3821/85 y (CE) 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.