Articulo 7 Investigación de accidentes e incidentes marítimos
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Articulo 7 Investigación de accidentes e incidentes marítimos

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Artículo 7. Funcionamiento.

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1. Las decisiones del Pleno de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. El Pleno de la Comisión se reunirá al menos dos veces al año, así como cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, tres de los vocales.

3. Al Pleno de la Comisión le corresponde aprobar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar una investigación técnica.

4. Corresponde igualmente al Pleno de la Comisión la calificación definitiva de los accidentes e incidentes marítimos. En caso necesario, ordenará al Secretario la realización de trabajos de investigación adicionales a fin de determinar con más precisión las causas de los accidentes e incidentes.

5. Los trabajos realizados y los documentos que utilice la Comisión tendrán carácter reservado, sin perjuicio de las obligaciones de información que, en su caso, pudieran derivarse de la actuación de la autoridad judicial competente. Con la misma salvedad, los miembros de la Comisión deberán comprometerse expresamente a mantener dicha confidencialidad respecto de la información y de los datos a los que tuvieran acceso durante el ejercicio de su función.

6. Los informes originales aprobados, con sus anexos se entregarán al Secretario General de Transportes de acuerdo con la normativa vigente. Una copia de las conclusiones y recomendaciones que contengan dichos informes se entregará al Director General de la Marina Mercante, quien adoptará, en su caso, las medidas pertinentes encaminadas a evitar accidentes análogos en el futuro. En todo caso, una copia del informe completo, con sus anexos, quedará bajo la custodia de la Comisión.

Asimismo, la Comisión hará públicos los hechos probados y las conclusiones habidas en los informes de las investigaciones de seguridad marítima, que se publicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

7. La Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2011 en vigor desde 17-06-2011