Articulo 66 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 66. Miembros.

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1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones las entidades a las que se refiere el artículo 69.

2. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el reglamento del mercado a que se refiere el artículo 68.

3. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las anteriormente señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015