Articulo 65 Residuos y suelos contaminados para una economía circular
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Articulo 65 Residuos y suelos contaminados para una economía circular

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Artículo 65. Obligaciones de información.

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1. Antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos, las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de recogida con carácter profesional y de tratamiento de residuos, y los productores de residuos peligrosos, enviarán una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, en su caso, por cada una de las instalaciones donde operan desglosando la información por cada operación de tratamiento autorizada con, al menos, el contenido que figura en el anexo XV a la comunidad autónoma en la que esté ubicada la instalación, y en el caso de los residuos de competencia local además a las entidades locales.

En el caso de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización de las previstas en el artículo 33.4 y 33.5, enviarán la memoria resumen con, al menos, el contenido que figura en el anexo XV, a todas las comunidades autónomas en las que hayan presentado las comunicaciones previstas en estos apartados, con la información correspondiente a dicha comunidad autónoma.

Asimismo, las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, enviarán una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a la comunidad autónoma en la que hayan presentado la comunicación.

El contenido de las memorias previsto en el anexo XV podrá ser desarrollado mediante orden ministerial adaptándose a las especificaciones propias para cada uno de los obligados a su elaboración.

Para disponer de la información contemplada en este apartado, así como para dar cumplimiento a otros requerimientos de información derivados de la aplicación de los actos de ejecución aprobados por la Comisión Europea, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a las personas físicas o jurídicas contempladas en este apartado.

2. Las comunidades autónomas, con la colaboración de las entidades locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión de los residuos en su ámbito competencial, en particular para los residuos de competencia local. Dicha información debe incluir las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la cuantificación y caracterización periódica de los residuos entrantes y salientes, y los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos salientes. Para realizar estas caracterizaciones se podrán establecer directrices armonizadas sobre las mismas.

Para el caso de los residuos de competencia local, estas deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma un informe sobre la gestión de estos residuos, cuyo contenido será determinado por las comunidades autónomas.

3. Las comunidades autónomas comprobarán las memorias exigidas conforme al apartado 1 y las incorporarán al Sistema electrónico de Información de Residuos, antes del 1 de septiembre del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos para cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación nacional, de la Unión Europea e internacional, en particular las mencionadas en el apartado 6.

En ese mismo plazo, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información necesaria para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 17.

4. Las comunidades autónomas informarán de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 14 y 15 una vez adoptados, así como de cualquier revisión sustancial de los mismos. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará a la Comisión Europea de los programas nacionales y autonómicos de prevención de residuos y de los planes nacionales y autonómicos de gestión de residuos una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.

5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea, respecto a cada año natural:

a) Los datos relativos al cumplimiento de los objetivos sobre preparación para la reutilización, reciclado y valorización establecidos en el artículo 26.

En el caso del artículo 26.1.b), se comunicará la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno y para otras operaciones de valorización de materiales separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o reciclados. En relación con las operaciones de relleno, se computará como relleno la transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno.

En el caso del artículo 26.1.c), d) y e), se comunicará la cantidad de residuos preparados para reutilización separadamente de la cantidad de residuos reciclados.

b) Los datos relativos a la aplicación del artículo 18 relativos a la reutilización y los residuos alimentarios.

c) Los datos relativos a los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación comercializados y sobre los aceites usados recogidos de forma separada y tratados.

d) Los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo IV que se hayan introducido en el mercado cada año, para demostrar la reducción del consumo de conformidad con el artículo 55.

e) Información sobre las medidas adoptadas en el artículo 55.

f) Los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo IV que se hayan recogido por separado cada año, para demostrar el cumplimiento de los objetivos de recogida separada de conformidad con el artículo 59.

g) Los datos sobre los artes de pesca para uso marino que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre sus residuos recogidos cada año.

h) Información sobre el contenido reciclado de las botellas para bebidas enumeradas en la parte E del anexo IV, para demostrar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 57.2 y 3.

i) Los datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos de plástico de un solo uso enumerados en el apartado 2.3) de la parte F del anexo IV, que se hayan recogido de conformidad con el artículo 60.3.

La remisión de información se realizará por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos a partir de la fecha fijada en la normativa de la Unión Europea. Los datos se comunicarán en los formatos determinados por la Comisión, de conformidad con sus actos de ejecución.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá un informe de control de calidad de los datos comunicados y un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII, en particular información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda. Esta información se comunicará en el formato determinado por la Comisión.

6. El Ministerio para Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea toda la información que proceda en aplicación de esta ley, de la Directiva marco de residuos y de la Directiva de reducción del impacto de determinados productos de plásticos de un solo uso.

En particular, de acuerdo con la normativa comunitaria, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación del artículo 25 en lo que se refiere a los residuos municipales y los biorresiduos, en particular sobre la cobertura material y territorial de la recogida separada y las posibles excepciones de conformidad con el artículo 25.6. Para ello, las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la realización de este informe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2022 en vigor desde 10-04-2022