Articulo 65 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Articulo 65 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

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Artículo 65. Supervisión administrativa.

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1. Sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con los artículos anteriores de esta Ley, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas, para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deberá ajustarse la información contable que las sociedades de garantía recíproca, deberán suministrar a las autoridades administrativas encargadas de su control, así como la frecuencia y el detalle de acuerdo con los que deberá suministrarse dicha información.

2. En el ejercicio de sus facultades, el Ministro de Economía y Hacienda deberá atender a las peculiaridades del sector de actividad económica en el que haya de actuar cada sociedad de garantía recíproca, debiendo requerir a esos efectos el informe previo del Ministerio o Ministerios y Comunidad Autónoma en cuyo ámbito de competencia hayan de situarse las actividades económicas de los socios, así como del organismo público competente en materia de pequeña y mediana empresa industrial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994