Articulo 65 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 65 Prevención de...terrorismo

Articulo 65 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. A más tardar el 11 de enero de 2022, y cada tres años con posterioridad, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe incluirá, en particular:

a) una descripción de las medidas específicas adoptadas y de los mecanismos establecidos a nivel de la Unión y de los Estados miembros para prevenir y hacer frente a problemas emergentes y nuevas tendencias que representen una amenaza para el sistema financiero de la Unión;

b) las acciones de seguimiento emprendidas a nivel de la Unión y de los Estados miembros sobre la base de los problemas que se les hayan señalado, incluidas las reclamaciones relativas a las legislaciones nacionales que suponen un obstáculo para las competencias de supervisión e investigación de las autoridades competentes y los organismos autorreguladores;

c) una descripción de la disponibilidad de información pertinente para las autoridades competentes y las UIF de los Estados miembros con miras a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d) una descripción de la cooperación internacional y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las UIF;

e) una descripción de las medidas que debe tomar la Comisión para comprobar que la actuación de los Estados miembros es conforme con la presente Directiva y para evaluar problemas emergentes y nuevas tendencias en los Estados miembros;

f) un análisis de la viabilidad de las medidas específicas y los mecanismos establecidos a nivel de la Unión y de los Estados miembros en lo que respecta a las posibilidades de recopilación y acceso a información relativa a la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión, así como de la proporcionalidad de las medidas mencionadas en el artículo 20, letra b);

g) una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El primer informe, que se publicará a más tardar el 11 de enero de 2022, irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas legislativas adecuadas, incluidas propuestas, cuando así proceda, sobre las monedas virtuales, la habilitación para crear y mantener una base de datos central en la que se registren las identidades y las direcciones de monedero electrónico de los usuarios accesibles para las UIF, así como los formularios de autodeclaración destinados a los usuarios de la moneda virtual, y para mejorar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros y una aplicación basada en el riesgo de las medidas a que se refiere el artículo 20, letra b).

2. A más tardar el 1 de junio de 2019, la Comisión evaluará el marco de la cooperación de las UIF con terceros países, así como los obstáculos y las oportunidades para mejorar la cooperación entre las UIF de la Unión, incluida la posibilidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo.

3. La Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore la necesidad y proporcionalidad de reducir el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas en función de las recomendaciones formuladas en ese sentido por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo como consecuencia de una nueva evaluación, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.