Articulo 64 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Artículo 64. Auditores de las IIC principal y subordinada.

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1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 4.

La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos.

a) Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos auditores, indicando si los documentos y la información se los proporcionará un auditor a otro por propia iniciativa o previa solicitud.

b) La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el auditor de la IIC principal al auditor de la IIC subordinada.

c) La coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en la IIC correspondiente.

d) Las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal, a efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4.

e) El modo y el momento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un auditor a otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal.

f) Las disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el apartado 4, y el modo y el momento de entrega del informe de auditoría de la IIC principal y de los proyectos de informe al auditor de la IIC subordinada.

g) Si la IIC subordinada y la IIC principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el modo y el momento en que el auditor de la IIC principal elaborará el informe específico a que se refiere el apartado 4, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor de la IIC subordinada.

3. En su informe de auditoría, el auditor de la IIC subordinada tendrá en cuenta el informe de auditoría del de la IIC principal. Si la IIC subordinada y la principal siguen distintos ejercicios contables, el auditor de la IIC principal elaborará un informe para este fin específico en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre de la IIC subordinada.

El auditor de la IIC subordinada informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría de la IIC principal, y de sus repercusiones en la IIC subordinada.

4. El cumplimiento por parte del auditor de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en el presente artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012