Articulo 64 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 64 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 64. Facultades administrativas generales.

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1. El FROB dispondrá de las siguientes facultades generales de carácter administrativo, además de las restantes previstas en esta Ley:

a) Aprobar el valor de los activos y pasivos de la entidad, a efectos de la aplicación de las medidas e instrumentos previstos en esta Ley.

b) Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para preparar y aplicar una medida o instrumento de resolución.

c) Transmitir u ordenar la transmisión de las acciones, aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares, así como de otros instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad.

d) Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, incluyendo instrumentos convertibles, y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones convertibles incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

e) Realizar acciones de amortización o conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, y adoptar todas aquellas medidas accesorias que sean necesarias para llevarlas a cabo.

f) Determinar los instrumentos en que se concreten las medidas de resolución, incluyendo, en particular, las que supongan modificaciones estructurales de la entidad, las de disolución y liquidación de la entidad.

g) Disponer de forma inmediata, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el traslado de los valores depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.

A estos efectos, el FROB, o las personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador de la entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de la entidad a la que vayan a cederse los depósitos de los valores o su custodia a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.

h) Ejercitar, en relación con la transmisión de valores, instrumentos financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna de las facultades siguientes:

1.º Obligar a la entidad y al adquirente a facilitar la información y asistencia necesarias.

2.º Requerir a cualquier entidad del grupo al que pertenezca la entidad a que proporcione al adquirente los servicios operativos necesarios para permitir a este operar de manera efectiva el negocio transmitido. Cuando la entidad del grupo ya viniera prestando dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en los mismos términos y condiciones, y, en caso contrario, los prestará en condiciones de mercado.

i) Aplazar, suspender, eliminar o modificar determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos de deuda y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad objeto de resolución.

j) Obligar a la entidad a recomprar valores emitidos por la misma al precio y en las condiciones que determine el FROB.

k) Ordenar que las transmisiones de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, los instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad, se efectúen libres de cualquier carga o gravamen; así como suprimir los derechos de opción y de adquisición preferente, sin que sean oponibles las cláusulas estatutarias o contractuales existentes.

l) Requerir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del resto de normativa aplicable.

m) Cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del negocio transmitido y de los contratos celebrados por la entidad de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución.

ñ) Revisar cualquier operación o actuación llevada a cabo por la entidad en resolución de la que pueda derivarse posibles responsabilidades de cara al ejercicio de acciones que correspondan al amparo del artículo 4.1.g), a cuyos efectos estará legitimado para el ejercicio de cualquier acción que pueda corresponder a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados.

o) Obligar a la entidad a adoptar las acciones necesarias para garantizar que las medidas de resolución adoptadas surten efecto en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos situados en terceros países.

Cuando el FROB considere que las medidas adoptadas no surtirán efecto en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos regulados por la legislación de dicho país, paralizará la adopción de las medidas, revocando las adoptadas en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos.

2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, modificaciones estructurales o cualquier otra operación necesaria para para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.