Articulo 64 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 64. Creación.

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1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta.

2. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

3. En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización de la creación del mercado, así como el resto de autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015