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Articulo 6 Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura

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Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación especializada impartidos por las escuelas de práctica jurídica.

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1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica conforme al artículo 4.1.b) se someterá al siguiente régimen:

a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio de Justicia, que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:

1.º La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su interés profesional.

2.º Los objetivos generales y las competencias adquiridas.

3.º La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los estudiantes.

4.º La coherencia de la planificación prevista.

5.º La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos materiales y servicios.

6.º La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.

7.º El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del plan de estudios.

8.º La adecuación del calendario de implantación previsto.

9.º La viabilidad del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo formativo, así como la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los documentos que le acompañan al Ministerio de Universidades y, una vez este emita su conformidad, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el plazo de veinte días hábiles informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de acuerdo con el régimen contenido en los artículos 30 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución conjunta de la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y de la persona titular de la Secretaría General de Universidades. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido resolución, se entenderá que el curso ha sido acreditado.

2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios de Justicia y de Universidades podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.

3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia, que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Universidades si la modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.

4. Las resoluciones conjuntas que se dicten de conformidad con los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa.