Articulo 6 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Articulo 6 Búsqueda e int...n policial

Articulo 6 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Búsqueda automatizada de los perfiles de ADN

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para la investigación de infracciones penales, los Estados miembros, en el momento de la conexión inicial al enrutador a través de sus puntos de contacto nacionales, realizarán una búsqueda automatizada comparando todos los perfiles de ADN conservados en sus bases de datos de ADN con todos los perfiles de ADN conservados en las bases de datos de ADN de todos los demás Estados miembros y en Europol. Cada Estado miembro acordará bilateralmente con cada uno de los demás Estados miembros y con Europol las modalidades de dichas búsquedas automatizadas de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

2. Para la investigación de infracciones penales, los Estados miembros, a través de sus puntos de contacto nacionales, realizarán búsquedas automatizadas comparando todos los nuevos perfiles de ADN añadidos a sus respectivas bases de datos de ADN con todos los perfiles de ADN conservados en las bases de datos ADN de todos los demás Estados miembros y en los datos de Europol.

3. Cuando no hayan podido realizarse búsquedas de las mencionadas en el apartado 2, el Estado miembro en cuestión podrá convenir de forma bilateral con cada uno de los Estados miembros y con Europol en realizarlas en una fase posterior comparando los perfiles de ADN con todos los perfiles de ADN conservados en las bases de datos de ADN de todos los demás Estados miembros y en los datos de Europol. El Estado miembro en cuestión acordará bilateralmente con cada uno de los demás Estados miembros y con Europol las modalidades de dichas búsquedas automatizadas de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

4. Las búsquedas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 únicamente se podrán realizar en el contexto de casos concretos y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

5. Cuando en el curso de una búsqueda automatizada se comprueba que un perfil de ADN proporcionado coincide con perfiles de ADN conservados en la base o las bases de datos consultadas del Estado miembro requerido, el punto de contacto nacional del Estado miembro requirente recibirá de manera automatizada el índice de referencia de ADN con el que se haya producido la coincidencia.

6. El punto de contacto nacional del Estado miembro requirente podrá decidir confirmar una coincidencia entre dos perfiles de ADN. Cuando decida confirmar una coincidencia entre dos perfiles de ADN, informará al Estado miembro requerido y se asegurará de que al menos un miembro cualificado del personal realice una revisión manual para confirmar dicha coincidencia con los índices de referencia de ADN recibidos del Estado miembro requerido.

7. Cuando sea pertinente para la investigación de infracciones penales, el punto de contacto nacional del Estado miembro requerido podrá decidir confirmar una coincidencia entre dos perfiles de ADN. Cuando decida confirmar una coincidencia entre dos perfiles de ADN, informará al Estado miembro requirente y se asegurará de que al menos un miembro cualificado del personal realice una revisión manual para confirmar dicha coincidencia con los índices de referencia de ADN recibidos del Estado miembro requirente.