Articulo 58 Residuos y suelos contaminados para una economía circular
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Articulo 58 Residuos y suelos contaminados para una economía circular

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Artículo 58. Requisitos de marcado de determinados productos de plásticos de un solo uso.

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1. Los productos de plástico de un solo uso mencionados en el apartado D del anexo IV que se introduzcan en el mercado deben ir marcados de forma bien visible, claramente legible e indeleble, conforme a las especificaciones de marcado armonizadas establecidas en el Reglamento de Ejecución 2020/2151 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.

Este marcado debe informar a los consumidores sobre las opciones adecuadas de gestión de los residuos del producto o los medios de eliminación de los residuos que deben evitarse para ese producto, en consonancia con la jerarquía de residuos; y sobre la presencia de plásticos en el producto y el consiguiente impacto medioambiental negativo del abandono de basura dispersa o de los medios inadecuados de eliminación de residuos del producto en el medio ambiente.

2. Las disposiciones en este artículo relativas a los productos de tabaco se añaden a las previstas en el Real Decreto 579/2017, de 9 de junio.

3. Sin perjuicio de lo establecido a nivel comunitario, en el caso del marcado de productos desechables vía inodoro certificados de conformidad con la Norma UNE 149002:2019, dicho marcado deberá cumplir los requisitos impuestos por esta norma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2022 en vigor desde 10-04-2022