Articulo 58 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 58 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 58. Cooperación y coordinación con otras autoridades internacionales.

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1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de resolución de entidades que pertenezcan a grupos internacionales, el FROB y la autoridad de resolución preventiva colaborarán con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución, el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o la resolución de entidades, pudiendo a tal efecto concluir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración, así como solicitar e intercambiar información en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en relación con la planificación y ejecución de medidas de actuación temprana o de resolución.

En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva participarán en los colegios de autoridades de resolución que puedan establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación con autoridades de resolución extranjeras.

En general, el FROB será la autoridad española de contacto y coordinación a todos los efectos de cooperación con las autoridades internacionales pertinentes y, en particular, las de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

2. En caso de que las autoridades extranjeras competentes no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas y que la información que sea necesaria para el ejercicio por la autoridad extranjera de funciones relacionadas con la supervisión, recuperación o resolución de entidades financieras, bajo su normativa nacional, sea equiparable a la establecida por las leyes españolas.

La transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su conformidad. Se requerirá también esta conformidad cuando se solicite al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país.

Las relaciones con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea se podrán concretar en acuerdos bilaterales y comprenderán reglas para el reconocimiento mutuo y la ejecución de los procedimientos de resolución de estos países, así como sobre la resolución de sucursales de terceros países en España.

3. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB o el supervisor competente consultarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo.

En caso de resolución de una entidad matriz de la Unión Europea que esté establecida en España, el FROB actuará como autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo.

4. El FROB, la autoridad de resolución preventiva competente o el supervisor competente promoverán las actuaciones necesarias que faciliten la adopción de una decisión conjunta con las autoridades de resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea.

5. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, la autoridad de resolución preventiva competente y el supervisor competente al adoptar medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizarán los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o conglomerado.

6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de coordinación y cooperación regulado en este artículo así como los supuestos en que corresponda al FROB ejercer como autoridad de resolución en relación con una sucursal localizada en España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015