Articulo 530 Reglamento Hipotecario
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Artículo 530.

Vigente

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Los Registradores de la Propiedad podrán sustituir en todo tiempo sus respectivas fianzas con cualquiera otra de las señaladas en el artículo 523, a cuyo efecto lo solicitarán de la Dirección General. Esta no expedirá la Orden de devolución o cancelación de la fianza sustituida sin haber aprobado la nueva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947