Articulo 53 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Articulo 53 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

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Artículo 53. Limitaciones al reparto de beneficios.

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1. Una vez hecha la detracción mencionada en el artículo anterior, y de acuerdo con lo que dispongan los estatutos, se podrán distribuir beneficios a los socios en proporción al capital que hayan desembolsado.

2. En la medida que lo permitan los excedentes existentes y las reservas de libre disposición, podrá atribuirse a los socios un beneficio equivalente, como máximo, al interés legal más dos puntos. No obstante, a fin de reforzar la solvencia de la sociedad no podrán distribuirse beneficios entre los socios hasta que la suma de la reserva legal y las reservas de libre disposición no alcancen un valor igual al doble de la cifra mínima de capital social.

3. Los beneficios sobrantes de las operaciones anteriores deberán destinarse a la dotación de reservas de libre disposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994