Articulo 52 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
Articulo 52 Reglamento de... colectiva

Articulo 52 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 52. Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir las obligaciones de control interno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros derivados y su contribución al perfil global de riesgo de la cartera de la IIC.

Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos, incluyendo, en su caso, los límites cuantitativos aplicados. La CNMV mantendrá esta información a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados según lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) N.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

2. Las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas en función de las características del instrumento financiero en cuestión.

3. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Para el cumplimiento de dicho límite la gestora podrá aplicar o bien la metodología del compromiso, cuyo objetivo es la medición del exceso de apalancamiento generado por la inversión en instrumentos financieros, o bien la metodología de valor en riesgo (metodología VaR) basada en la limitación de la exposición global de la IIC a través de la máxima pérdida probable que la IIC pudiera llegar a incurrir en un horizonte temporal y bajo un determinado nivel de confianza. Dentro de la metodología del valor en riesgo la IIC podrá elegir entre la aplicación de un «VaR» relativo sobre una cartera de referencia o de un «VaR» en términos absolutos. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, o cualquier inversión que genere una exposición similar a las mismas.

Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10% del patrimonio de la IIC.

Adicionalmente no resultará de aplicación el límite de 10% señalado anteriormente a las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el artículo 50.2 y en el artículo 51.1, 4 y 5. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), los tipos de interés, los tipos de cambio, las divisas, los índices financieros, la volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.

5. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la CNMV determinará la información a que se refiere el apartado 1, la forma de cálculo de la exposición total al riesgo de mercado y la exposición al riesgo de mercado del activo subyacente, incluyendo las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así como para el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en que deberán materializarse.