Articulo 49 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
Articulo 49 Régimen Juríd... Recíproca

Articulo 49 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Reducción de la cifra mínima del capital.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Todo acuerdo de reducción de la cifra mínima del capital deberá ser publicado por tres veces en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en tres periódicos de los de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio y notificado a las entidades acreedoras de los socios partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Esas entidades, así como los restantes acreedores ordinarios de la sociedad, podrán oponerse, dentro del plazo de un mes desde la notificación o desde la publicación del último anuncio, a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus derechos no son debidamente garantizados.

2. Será nulo todo acto de ejecución de la reducción realizado antes de transcurrir los plazos mencionados o a pesar de la oposición entablada en tiempo y forma por cualquier acreedor al que no se le haya garantizado su crédito o con infracción de lo contemplado en el artículo 46.3.

3. Será nulo también el acuerdo de reducir la cifra del capital social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 8.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994