Articulo 489 Reglamento Hipotecario
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Artículo 489.

Vigente

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Los Registros quedarán vacantes por muerte, jubilación, excedencia, renuncia, traslación voluntaria o forzosa y destitución del titular que los sirva; y serán provistos: primero interinamente y después en propiedad, conforme a lo que se dispone en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947