Articulo 47 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 47 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 47. Tratamiento de los accionistas.

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1. El FROB, en el ejercicio de sus competencias para aplicar el instrumento de recapitalización interna, teniendo en cuenta el resultado de la valoración de la entidad y una vez fijado el importe de dicha recapitalización de conformidad con lo previsto en esta Ley, adoptará alguna, o ambas, de las medidas siguientes:

a) Amortizar las acciones u otros instrumentos de capital existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna.

b) Siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 5, la entidad objeto de resolución tenga un valor positivo, diluir la participación de los accionistas y de los titulares de otros instrumentos de capital existentes mediante la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de:

1.º los instrumentos de capital emitidos por la entidad, o

2.º los pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad.

La conversión se llevará a cabo de forma tal que se reduzca sustancialmente el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de capital existentes.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior también se aplicarán a accionistas y titulares de otros instrumentos de capital emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:

a) Con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros instrumentos de capital, de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo al momento en que el FROB determinó que se cumplían las condiciones para la resolución.

b) Con motivo de la conversión de instrumentos de capital en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El FROB decidirá las actuaciones concretas a adoptar teniendo en cuenta:

a) La valoración llevada a cabo de acuerdo con el artículo 5.

b) La cuantía por la que se estime que el capital ordinario de nivel 1 debe ser amortizado o que los instrumentos de capital deben ser amortizados o convertidos.

c) La evaluación de los activos y pasivos prevista en el artículo 36.

4. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo que no retrase, dificulte o impida la aplicación de las medidas adoptadas por el FROB.

En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el párrafo anterior, serán de aplicación las reglas previstas en el artículo 26.7.