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Articulo 46 regula las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español

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Artículo 46. Documentación después de las descargas.

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1. Todo vehículo que circule después de una descarga deberá llevar a bordo el certificado previsto en el artículo 42 del presente real decreto, indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias. En el caso de que no se haya podido producir la citada limpieza el vehículo se considerará como si estuviese transportando la última mercancía cargada. A estos efectos, las empresas descargadoras modificarán los documentos de transporte, para adecuarlos a la mercancía transportada en todo momento. En el caso de producirse la descarga total de la mercancía, igualmente, facilitarán la carta de porte en vacío, siempre y cuando no se haya podido producir la limpieza del recipiente.

2. Lo descrito en el párrafo anterior será también de aplicación cuando se trate de cisternas provistas de compartimentos independientes. En este caso el descargador modificará los datos de la cantidad de materia para cada uno de los compartimentos facilitando, en caso de que se produzca el vaciado total de uno de ellos, la carta de porte en vacío para dicho compartimento.

3. En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo 1, anterior, pueda ser expedida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-2014 en vigor desde 27-02-2014