Artículo 42 bis Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las f... fronteras Schengen)
Artículo 42 bis Código de... Schengen)

Artículo 42 bis Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 42 bis. Medidas transitorias para los Estados miembros que no utilicen aún el SES

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1. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida.

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 6 bis, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, que crucen las fronteras de los Estados miembros y a los que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 se sellarán a la entrada y a la salida.

Estas obligaciones de sellado se aplicarán también en caso de flexibilización de las inspecciones fronterizas de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se estampará un sello en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letras a), b) y f), letra g), incisos i), ii), iii) y vii), y letra j).

3. Las disposiciones del presente Reglamento que se refieren a los datos de entrada y salida registrados en el SES, así como a la ausencia de estos datos en el SES, en particular, el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iii bis) y iv), el artículo 8 quinquies, apartado 4, letra d), y el artículo 12, se aplicarán, mutatis mutandis, a los sellos de entrada y salida.

4. Cuando quede refutada una presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, el nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de un Estado miembro que no utiliza aún el SES tendrá derecho a que en su documento de viaje se indique la fecha en la que el interesado cruzó la frontera exterior o interior de dicho Estado miembro y el lugar por el que lo hizo. También se facilitará a los nacionales de terceros países el formulario que figura en el anexo VIII.

5. Las disposiciones sobre el sellado que figuran en el anexo IV serán de aplicación.

6. Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 sellarán los documentos de viaje de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración sea denegada en su frontera. El sellado se realizará de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo V, parte A, punto 1, letra d).

7. Las obligaciones de sellado en virtud de los apartados 1 a 6 se aplicarán hasta la fecha en que entre en funcionamiento el SES en el Estado miembro de que se trate.

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