Articulo 40 Reglamento Hipotecario
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Artículo 40.

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Los Oficiales, Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para su inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo seis de la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947