Articulo 4 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 4 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 4. Principios de resolución.

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1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios.

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.

b) Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley.

c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario.

d) Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

e) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad serán sustituidos, salvo que, con carácter excepcional, se considere su mantenimiento estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la resolución.

f) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad deberán prestar toda la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la resolución. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderán por asimilados a los directores generales las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos.

h) Los depósitos garantizados estarán plenamente protegidos.

i) Las medidas de resolución que se adopten, estarán acompañadas por las correspondientes garantías y salvaguardas que prevén esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Al objeto de la aplicación de los principios mencionados en el apartado anterior, y a efectos de determinar el reparto adecuado de los costes de resolución al que se refiere el Capítulo VI, el FROB no se considerará en ningún caso incluido entre los accionistas, socios o acreedores a los que se refiere dicho apartado.

3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes, al aplicar los instrumentos o exigir el cumplimiento de las obligaciones y requisitos contemplados en esta Ley, tendrán en cuenta las circunstancias singulares de cada entidad derivadas, entre otros, de su estructura, naturaleza y perfil de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En particular, se podrán establecer reglamentariamente requisitos simplificados o exenciones del cumplimiento de las medidas preparatorias previstas en los Capítulos II y III, siempre que:

a) se atribuya al supervisor y a la autoridad de resolución preventiva competentes la capacidad de imponer, en cualquier momento, el cumplimiento total de esta Ley, y

b) no se limite, en ningún caso, la capacidad del supervisor y las autoridades de resolución competentes para adoptar una medida de actuación temprana o resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015