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Articulo 4 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

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Artículo cuarto. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Vigente

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Primera. El párrafo 2 del artículo 40 es sustituido por el siguiente:

«En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.»

Segunda. El apartado 2 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:

«El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia y de revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.»

Tercera. El apartado 3 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:

«Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1994 en vigor desde 15-04-1994