Articulo 39 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
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Articulo 39 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 39. Interoperabilidad entre el enrutador y el registro común de datos de identidad a efectos del acceso de las autoridades policiales

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1. Cuando las autoridades designadas tal como se definen en el artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/817, y el artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/818 estén autorizadas para utilizar el enrutador con arreglo al artículo 36 del presente Reglamento podrán iniciar una consulta en las bases de datos de los Estados miembros y en los datos de Europol al mismo tiempo que una consulta del registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/818, siempre que se cumplan las condiciones aplicables del Derecho de la Unión y que la consulta se inicie de conformidad con sus derechos de acceso. A tal fin, el enrutador consultará el registro común de datos de identidad a través del Portal europeo de búsqueda.

2. Las consultas del registro común de datos de identidad con fines policiales se efectuarán de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/818. Cualquier resultado de dichas consultas se transmitirá a través del Portal europeo de búsqueda.

Las consultas simultáneas de las bases de datos de los Estados miembros y de los datos de Europol y del registro común de datos de identidad se iniciarán únicamente cuando existan motivos razonables para pensar que los datos sobre un sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave definido, respectivamente, en el artículo 4, puntos 21 y 22, del Reglamento (UE) 2019/817 y en el artículo 4, puntos 21 y 22, del Reglamento (UE) 2019/818 estén conservados en el registro común de datos de identidad.