Articulo 38 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 38 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 38. Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

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1. El FROB, previa consulta al supervisor competente, podrá realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de una entidad:

a) Independientemente de cualquier medida de resolución, incluida la recapitalización interna.

b) Conjuntamente con cualquier medida de resolución, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 19.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración de la diferencia en el trato prevista en el artículo 5.3 y su desarrollo reglamentario.

1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones para entidades que no son entidades de resolución que se determinaren reglamentariamente, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) N.º 575/2013. Cuando el FROB ejerza dicha facultad, la amortización o conversión se realizará de conformidad con el principio previsto en el artículo 4.1.d).

1 ter. Cuando se adopte una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 39.1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 50.2.a) o en el artículo 50.3.a) aplicables a la entidad de que se trate.

2. El FROB, previa consulta al supervisor competente, procederá sin demora a la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la entidad cumpla las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.

b) Que, a no ser que se ejerza esta competencia, la entidad devendrá inviable. Cuando se trate de filiales españolas pertenecientes a grupos consolidables, la apreciación de esta circunstancia deberá realizarse de forma conjunta con la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada de acuerdo con el procedimiento que se fije reglamentariamente.

c) Que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte la forma prevista en el artículo 20.2.c).

d) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una filial española y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, efectúen, previo cumplimiento de los requisitos de información y consulta establecidos en esta Ley, la apreciación conjunta de que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

e) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una matriz española y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, aprecie que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que una entidad es inviable si se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 y, además, se cumple la condición prevista en el artículo 19.1.b).

En el caso de grupos de entidades, se entenderá que se cumple lo previsto en el artículo 20 si el grupo infringe, o existen elementos objetivos que hagan probable que infrinja en el futuro próximo, sus requerimientos de solvencia a nivel consolidado de tal manera que justifique la adopción de acciones por el supervisor competente, incluso en el caso de que el grupo haya incurrido en pérdidas que agoten la totalidad o una parte significativa de sus recursos propios.

4. Los instrumentos de capital emitidos por una filial no serán amortizados o convertidos en mayor grado o en términos más desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.d), que otros instrumentos de capital, de igual rango emitidos por la matriz.

5. Las autoridades supervisoras y de resolución competentes, a nivel individual o consolidado, cooperarán y llevarán a cabo las notificaciones oportunas para proceder a la determinación de que se cumplen las circunstancias y condiciones previstas en este artículo.

6. La amortización y conversión de instrumentos de capital, y de pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, habrá de estar precedida de la oportuna valoración, en los términos previstos en el artículo 5 y su desarrollo reglamentario, que servirá también de base para aplicar los coeficientes de amortización y conversión.