Articulo 35 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 35 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 35. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.

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La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la autoridad competente de Eslovenia dé fe de que dichos títulos de formación tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI para Eslovenia, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 61. 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y al ejercicio de las mismas.

b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de Eslovenia, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008