Articulo 330 Reglamento Hipotecario
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Artículo 330.

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Decidida judicialmente la procedencia de una rectificación, el Tribunal determinará la persona que haya de satisfacer los gastos o costas de las actuaciones y los honorarios que se devenguen por la nueva inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947