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Articulo 33 Aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor

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Artículo 33. Aplicación

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Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales en lo que respecta a las competencias de dichos interlocutores, siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurar que queda garantizada en todo momento la consecución de los resultados perseguidos por la presente Directiva. Las tareas de implementación encomendadas a los interlocutores sociales pueden incluir:

a) el desarrollo de las herramientas o metodologías analíticas a que se refiere el artículo 4, apartado 2;

b) sanciones pecuniarias equivalentes a multas, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.