Articulo 31 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 31 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 31. Sensibilización y tratamiento especifico de las víctimas del terrorismo.

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1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán la actuación de los profesionales sanitarios para la atención específica de las víctimas del terrorismo, y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la atención a las mismas.

2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de las víctimas del terrorismo.

3. En los Planes Nacionales de Salud que procedan, se contemplará un apartado de intervención integral y coordinada en los supuestos de las víctimas del terrorismo.

4. El Sistema Nacional de Salud deberá prever en el régimen específico al que se refieren los apartados anteriores la prestación de atención psicológica, psicopedagógica y, en su caso, psiquiátrica, a las personas comprendidas en el artículo 4, en sus apartados 1 y 2, sin que de ello se derive automáticamente derecho alguno en el ámbito de la reparación o de la compensación económica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011