Articulo 30 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 30 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 30. Relación con los tribunales.

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A los efectos de la tramitación de los procedimientos descritos en los artículos anteriores y con la finalidad de comprobar las situaciones y circunstancias que son precisas para la instrucción de los mismos y de evitar molestias y trámites a los interesados, el Ministerio del Interior podrá recabar directamente de los órganos jurisdiccionales los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes cuando los interesados autoricen tal petición en el curso de los expedientes en los que son parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011