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Articulo 30 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 30. Criterios aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores cuando circunstancias excepcionales pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

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1. Cuando el Consejo, como último recurso, recomiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por los Estados miembros interesados y por la Comisión y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2 del presente artículo. En dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

a) la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero que puedan ser o hayan sido utilizadas a escala nacional, a escala de la Unión o a ambos escalas, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo que se establece en el Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), o la Oficina Europea de Policía (Europol) que se establece en la Decisión 2009/371/JAI, y en qué medida resulta previsible que estas acciones de apoyo puedan dar respuesta adecuadamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

b) las repercusiones actuales y las probables futuras de cualquier deficiencia grave en los controles en las fronteras exteriores constatada en el marco de las evaluaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1053/2013 y la medida en que dichas deficiencias graves constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

c) las consecuencias probables del restablecimiento de los controles fronterizos sobre la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

2. Antes de adoptar una propuesta de recomendación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la Comisión podrá:

a) solicitar información adicional a los Estados miembros, a la Agencia, a Europol o a otros organismos, oficinas o agencias de la Unión;

b) efectuar visitas in situ, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, con el fin de obtener o de verificar la información relevante para dicha recomendación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2016 en vigor desde 12-04-2016