Articulo 28 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros ...educativos y au pair
Articulo 28 Requisitos de... y au pair

Articulo 28 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 28. Movilidad de corta duración de los investigadores

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro tendrán derecho a permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante un período de hasta 180 días dentro de cualquier período de 360 días por Estado miembro, bajo las condiciones que dispone el presente artículo.

2. El segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que comunique a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al segundo Estado miembro la intención del investigador de realizar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro.

En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:

a) cuando se presente la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro;

b) una vez que el investigador haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.

3. Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 7, podrá tener lugar la movilidad del investigador al segundo Estado miembro en cualquier momento dentro del período de validez de la autorización.

4. Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), podrá iniciarse la movilidad tras la comunicación al segundo Estado miembro, inmediatamente o en cualquier momento posterior, dentro del período de validez de la autorización.

5. En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período de movilidad.

6. El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:

a) el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro;

b) si no se especifica en el convenio de acogida, la duración prevista y las fechas de la movilidad;

c) la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);

d) la prueba de que durante su estancia el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b).

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del investigador de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.

7. Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del investigador a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

a) no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 o, en su caso, el apartado 6;

b) sea aplicable uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2 de dicho artículo;

c) haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.

8. A los investigadores que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y permanencia en el territorio del segundo Estado miembro.

9. Las autoridades competentes del segundo Estado miembro notificarán por escrito sin demora a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al autor de la comunicación sus objeciones a la movilidad. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad de conformidad con el apartado 7 y todavía no haya tenido lugar la movilidad, no se permitirá al investigador desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro. En caso de que la movilidad ya haya tenido lugar, se aplicará el artículo 32, apartado 4.

10. Una vez transcurrido el período para formular objeciones, el segundo Estado miembro podrá expedir un documento al investigador que certifique que este está autorizado a permanecer en su territorio y disfruta de los derechos que le otorga la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016