Articulo 28 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 28 Prevención de...terrorismo

Articulo 28 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 28

Vigente

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Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo que respecta a las políticas y procedimientos a nivel de grupo) y la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en lo que atañe a las sucursales y filiales) puedan considerar que una entidad obligada cumple las disposiciones adoptadas en virtud de los artículos 26 y 27 a través de su programa de grupo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la entidad obligada se base en la información facilitada por un tercero que forme parte del mismo grupo;

b) que dicho grupo aplique medidas de diligencia debida con respecto al cliente, normas sobre conservación de documentos y programas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo acordes con la presente Directiva o disposiciones equivalentes;

c) que la aplicación efectiva de los requisitos a que se refiere la letra b) sea supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente del Estado miembro de origen o del tercer país.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015