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Articulo 28 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 28. Procedimiento específico en los casos que requieran actuación inmediata

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1. Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exijan una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores por un período limitado no superior a diez días.

2. Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores, lo notificará al mismo tiempo a los demás Estados miembros y a la Comisión, y les proporcionará la información indicada en el artículo 27, apartado 1, señalando las razones que justifiquen recurrir al procedimiento del presente artículo. La Comisión podrá consultar a los demás Estados miembros inmediatamente después de recibir la notificación.

3. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá del período estipulado en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables que no sobrepasen 20 días. Al hacerlo, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta los criterios enumerados en el artículo 26, incluida una evaluación actualizada de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y cualquier elemento nuevo.

En caso de adoptarse dicha decisión de prórroga, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 27, apartados 4 y 5, y las consultas se realizarán sin demora tras su notificación a la Comisión y a los Estados miembros.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, la duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del período inicial contemplado en el apartado 1 del presente artículo y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3 del presente artículo, no podrá superar los dos meses.

5. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de las notificaciones realizadas en virtud del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2016 en vigor desde 12-04-2016