Articulo 25 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países...e alta cualificación
Articulo 25 Condiciones d...lificación

Articulo 25 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación

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Artículo 25. Estadísticas

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1. A más tardar el 18 de noviembre de 2025, y posteriormente cada año, los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE y aquellos cuyas solicitudes se hayan denegado durante el año natural anterior, especificando las solicitudes que hayan sido consideradas inadmisibles por el motivo establecido en el artículo 6 de la presente Directiva o que se hayan denegado con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, así como estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países cuya tarjeta azul de la UE haya sido renovada o retirada durante el año natural anterior. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad, la duración de la validez de los permisos, el sexo y la edad y, cuando se conozcan, por ocupación, tamaño de la empresa del empleador y sector económico. Las estadísticas sobre los nacionales de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE se desglosarán además con respecto a beneficiarios de protección internacional, personas que gocen del derecho a la libre circulación y personas que hayan adquirido el estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva.

Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su profesión y al sector económico.

En el caso de los titulares de la tarjeta azul de la UE y los miembros de sus familias a los que se les haya concedido un permiso de residencia en un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente Directiva, la información suministrada indicará asimismo el Estado miembro de residencia anterior.

2. A efectos de la aplicación del artículo 5, apartados 3, 4 y 5 de la presente Directiva, se hará referencia a los datos comunicados por los Estados miembros a Eurostat de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y, cuando corresponda, a los datos nacionales.