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Articulo 23 Aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor

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Artículo 23. Sanciones

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1. Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, aplicables a la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y notificarán sin demora a la Comisión dicho régimen de sanciones y las citadas medidas, así como toda modificación posterior que los afecte.

2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones a que se refiere el apartado 1 aseguren un efecto disuasorio efectivo frente a la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Dichas sanciones incluirán multas, que se fijarán sobre la base del Derecho nacional.

3. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta cualquier factor agravante o atenuante pertinente aplicable a las circunstancias de la infracción, como, por ejemplo, la discriminación interseccional.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que se aplican sanciones específicas para los casos de reincidencia en la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las sanciones previstas en virtud del presente artículo se aplican efectivamente en la práctica.