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Articulo 21 Condiciones d...lificación

Articulo 21 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación

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Artículo 21. Movilidad de larga duración

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1. Tras doce meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE, el nacional de un tercer país tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en un segundo Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de viaje válido, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la tarjeta azul de la UE haya sido expedida por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen y el titular cruce, con fines de movilidad de larga duración, una frontera interior para la que los controles no se hayan suprimido aún a un segundo Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular que presente la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro, así como un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo de alta cualificación por un período de al menos seis meses en dicho segundo Estado miembro.

3. Tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de un mes desde la entrada del titular de la tarjeta azul de la UE en el territorio del segundo Estado miembro deberá presentarse a la autoridad competente de dicho Estado miembro la solicitud de una tarjeta azul de la UE. A dicha solicitud deberán adjuntarse todos los documentos que prueben que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 4 en relación con el segundo Estado miembro. Los Estados miembros determinarán si la solicitud debe presentarla el nacional de un tercer país o el empleador. Subsidiariamente, los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la solicitud.

El titular de una tarjeta azul de la UE estará autorizado para comenzar a trabajar en el segundo Estado miembro a más tardar treinta días después de la presentación de la solicitud completa.

La solicitud podrá presentarse a las autoridades competentes del segundo Estado miembro mientras el titular de la tarjeta azul de la UE esté residiendo en el territorio del primer Estado miembro.

4. A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el solicitante presentará:

a) la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro;

b) un contrato de trabajo válido o, según lo establecido en el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación por un período de al menos seis meses en el segundo Estado miembro;

c) en el caso de las profesiones reguladas, documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, conforme establezca el Derecho nacional;

d) un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y

e) pruebas de que se cumple el umbral salarial establecido en el segundo Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 5, apartados 4 o 5.

Con respecto a la letra c) del párrafo primero, a efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro, los titulares de la tarjeta azul de la UE gozarán del mismo trato que los ciudadanos de la Unión en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables.

En el caso de las profesiones no reguladas, cuando el primer Estado miembro haya expedido la tarjeta azul de la UE sobre la base de capacidades profesionales superiores para ocupaciones no enumeradas en el anexo I, podrá exigirse al solicitante que presente documentos que acrediten cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que se vaya a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho del segundo Estado miembro.

5. A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro en cuestión podrá exigir al solicitante:

a) para las profesiones no reguladas, cuando el titular de la tarjeta azul de la UE haya trabajado menos de dos años en el primer Estado miembro, que presente documentos que acrediten cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que vaya a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional;

b) que aporte pruebas que acrediten que ha suscrito o, si así lo prevé el Derecho nacional, que ha solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o en virtud de este.

6. El segundo Estado miembro denegará una solicitud de tarjeta azul de la UE cuando:

a) no se cumpla lo dispuesto en el apartado 4;

b) los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, o han sido falsificados o adulterados;

c) el empleo no se ajuste a las condiciones establecidas en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o

d) el titular de la tarjeta azul de la UE represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

7. Con respecto a los procedimientos de solicitud a efectos de movilidad de larga duración, se aplicarán según corresponda las garantías procedimentales establecidas en el artículo 11, apartados 2 y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, toda decisión por la que se deniegue una solicitud de movilidad a largo plazo, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

8. El segundo Estado miembro podrá denegar una solicitud de tarjeta azul de la UE sobre la base de una verificación llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), únicamente si dicho Estado miembro lleva a cabo estas verificaciones cuando actúa como primer Estado miembro.

9. El segundo Estado miembro adoptará alguna de las siguientes decisiones sobre una solicitud de tarjeta azul de la UE:

a) en caso de que se cumplan las condiciones de movilidad que se establecen en el presente artículo, expedir una tarjeta azul de la UE y permitir al nacional de un tercer país residir en su territorio con fines de empleo de alta cualificación; o bien

b) cuando no se cumplan las condiciones para la movilidad que se establecen en el presente artículo, denegar la solicitud y exigir al solicitante y a los miembros de su familia a abandonar su territorio, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, el segundo Estado miembro notificará su decisión por escrito al solicitante y al primer Estado miembro lo antes posible, y a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas por la complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán ampliar el plazo a que se refiere el párrafo segundo en treinta días. Se informará de la prórroga al solicitante a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

En su notificación al primer Estado miembro, el segundo Estado miembro especificará las causas por las que se deniega la solicitud a que hace referencia el apartado 6, letras b) y d).

10. Si la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro caduca en el trascurso del procedimiento de solicitud, el segundo Estado miembro podrá expedir un permiso de residencia temporal nacional o una autorización equivalente, que permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan tomado una decisión sobre la solicitud.

11. A partir de la segunda vez en que el titular de la tarjeta azul de la UE y, si ha lugar, los miembros de su familia ejerzan la posibilidad de trasladarse a otro Estado miembro según lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 22, se entenderá por «primer Estado miembro» el Estado miembro del que se traslade la persona de que se trata y por «segundo Estado miembro» el Estado miembro al que solicite la residencia. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el titular de una tarjeta azul de la UE podrá desplazarse a otro Estado miembro una segunda vez tras seis meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE.